• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4530/2020
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se declara el concurso de la vendedora que había asumido la obligación de recompra, todavía no se había cumplido el término en que le podía ser exigible por el comprador si hacía uso de la opción de reventa. El que en ese momento de la declaración de concurso no fuera exigible la obligación de recompra por parte de la concursada, no significa que esa obligación fuera posterior al concurso. Había nacido con el contrato originario, posteriormente novado, aunque su exigibilidad dependiera de un término y de la voluntad del comprador de hacer valer su opción de venta. En este caso, la obligación de la vendedora de las acciones (ahora en concurso) de recomprarlas al cabo de seis años y medio, por un precio, supone la obligación de pagar este precio a cambio de recuperar las acciones vendidas que ahora se recompran. Desde la perspectiva del régimen legal de los efectos del concurso sobre los contratos, de los arts.61 y ss.LC, cabe hablar de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Al margen de que su exigibilidad quedara supeditada al cumplimiento del término convenido y al ejercicio de la opción de venta en las condiciones pactadas, existe una reciprocidad entre el pago del precio convenido y la transmisión de las acciones objeto de recompra.Reciprocidad que exige un cumplimiento simultáneo de ambas obligaciones, lo que justifica que el art. 61.2 LC califique como crédito contra la masa el derecho a exigir la obligación asumida por la concursada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1111/2022
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
  • Nº Recurso: 1300/2024
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se resumen los requisitos que deben concurrir para la procedencia del desahucio por precario cuando ha precedido procedimiento de ejecución hipotecaria y el ocupante es el deudor-ejecutado y beneficiario de las medidas de la ley 1/2013, habiendo establecido la jurisprudencia que cuando el desahucio se ejercita por quien hubiera adquirido el dominio de buena fe y fuera del proceso hipotecario es procedente este tipo de procedimiento, sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer el auto que acuerde la suspensión temporal del lanzamiento con arreglo a lo previsto en la ley 1/2013, presumiéndose la buena fe salvo que se acredite connivencia con el adjudicatario con objeto de perjudicar los derechos del demandado. En este supuesto consta probado que el actor no intervino en el procedimiento de ejecución hipotecara y no consta que exista relación o connivencia con el adjudicatario para evitar la ejecución en el proceso hipotecario, habiendo considerado la jurisprudencia que existe esta relación cuando se ha ejercitado el desahucio por sociedad unipersonal cuya socia única era la ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria y también era titular de la cesionaria del remate, por lo que entendió que carecía de la condición de tercero pero estas circunstancias no constan acreditadas en el presente procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4733/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina de la sala sobre precario: no se limita a las situaciones de mera tolerancia; el juicio verbal es el proceso adecuado para la recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla; los presupuestos del proceso son: el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado; en él pueden enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión (proceso plenario con efectos de cosa juzgada). La decisión del precario no está vinculada por lo que el juzgado decidió en la ejecución hipotecaria, pues el artículo 661.2 LEC deja a salvo las acciones de desalojo que pueda ejercitar el adquirente (lo contrario sería dotar de efectos de cosa juzgada a un auto que carece de ellos). En el caso, inexistencia de prueba de contrato verbal de compraventa. Principio de legitimación registral. El incidente del artículo 675.3 LEC no tiene por objeto declarar la propiedad del ocupante, sino determinar si tiene derecho a permanecer en el inmueble en el marco de la ejecución hipotecaria y deja a salvo las acciones que pudiera ejercitar el futuro adquirente para el desalojo, y no implica que el título invocado por los ocupantes sea suficiente para impedir la acción de desahucio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
  • Nº Recurso: 616/2023
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la condena de la comunidad demandada a realizar las obras necesarias para recoger en su propia finca el agua de lluvia en vez de dirigirla hacia la propiedad del demandante, así como a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por esta causa. La responsabilidad del cabeza de familia por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa, sin excluir los líquidos, es de naturaleza objetiva, pero no excluye la necesidad de que quede establecido el daño y la relación casual. La titularidad del inmueble desde el que cae el agua, cuando no ha sido reconocida, no queda establecida a efectos civiles con el mero registro catastral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
  • Nº Recurso: 53/2023
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia condena al propietario de una vivienda que no había podido tomar posesión de ella por estar ocupada por terceros, como responsable de parte de las humedades que presentaba el local de la parte actora, situado en la planta inferior, a reparar el origen de la avería, pues provenían del mal estado de las instalaciones, sin que se recurra ese pronunciamiento, discutiéndose exclusivamente la cuantía de la indemnización, pues se discrepa de la valoración realizada de las pruebas practicadas, ya que alguno de los daños se considera que no provienen de filtraciones de la vivienda. El Tribunal concreta que la valoración de la prueba es libre, aunque no arbitraria y que en relación con las periciales, se aplican las reglas de la sana crítica, resumiendo los supuestos en los que la jurisprudencia entiende vulneradas estas reglas. Confirma la valoración de las pruebas y en cuanto a la inclusión del IVA que la sentencia considera improcedente pues no se había procedido a la reparación, lo cierto es que se hace preciso reparar con carácter previo la causa de las humedades, por lo que la causa de no aportar factura debe considerarse justificada, siendo cierto que la reparación generará un IVA que al actor le debe ser resarcido, por el principio de reparación íntegra. La Doctrina de la estimación sustancial de la demanda a efecto de costas, no es aplicable cuando no se acoge alguna de las pretensiones de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7399/2021
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de juicio declarativo formulada por ejecutado hipotecariamente en la que se cuestionan las condiciones en las que se adjudicó a la acreedora el inmueble ejecutado en el decreto de adjudicación dictado por el LAJ, una vez que no hubo postores y se adjudicó a la entidad bancaria la finca por la suma total adeudada. Desestimada la demanda en primera instancia y apelación, la actora recurre en casación. Y la Sala, con desestimación del recurso, determina que la impugnación de las condiciones de adjudicación (en concreto, para defender que la adjudicación debía producirse por un valor que representara el 50% del valor de tasación, conforme la redacción entonces vigente del art. 671 LEC), la parte debió hacerlo valer en el seno del procedimiento de ejecución mediante la interposición de los correspondientes recursos (revisión frente al decreto de adjudicación, apelación frente al auto que desestime el recurso, o eventual queja frente a la inadmisión de aquella). En el caso, la Sala concluye que el ejecutado no puede impugnar en un juicio declarativo los pronunciamientos efectuados en ejecución sobre la aprobación del remate y la adjudicación de bienes, pues pudo impugnar el decreto dictado por el LAJ en el propio procedimiento de ejecución para que lo que ahora plantea se discutiera por las partes y fuera resuelto en un procedimiento contradictorio con plenas garantías por el juez de la ejecución a través de de los recursos previstos en esa sede.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 314/2023
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad y cancelación de asiento registral derivada del decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que, al quedar desierta la subasta, se adjudicó al ejecutante conforme al art. 671 LEC, por una cantidad que comprendía la totalidad de la deuda, pero que resultaba inferior al 50% del valor de tasación fijado para la finca. La demandante considera que se vulnera la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre la interpretación conjunta del art. 671 LEC y los arts. 651 y 670.4 LEC. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial. La Sala desestima el recurso de casación al considerar que la pretensión de que se declare la nulidad de la inscripción con base en la falta de adecuación de la adjudicación a la interpretación sostenida por Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública carece de fundamento. La registradora actuó conforme a lo dispuesto en el decreto de adjudicación, debidamente dictado y confirmado en sede judicial, sin que fuera exigible que se apartara de su contenido en atención a una doctrina que, aunque orientadora, no prevalece sobre lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia y confirmado, tras un doble control, por la autoridad judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1109/2022
  • Fecha: 11/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1110/2022
  • Fecha: 11/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.